Por: Rafael Rodríguez

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó la sentencia SL 1947 del 01 de julio
de 2020 que modificó su jurisprudencia sobre la improcedencia de sumar semanas cotizadas
al ISS con tiempo de servicio público para obtener la pensión de vejez con base en el
Acuerdo 049 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en adelante Acuerdo 049 de
1990.
De tiempo atrás la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había sostenido que la
pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, solo se podía reconocer si se
cumplía la edad mínima prevista en esta norma, 55 años mujer y 60 años hombre, y acreditar
un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años inmediatamente anteriores al
cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, pero exigiendo que esas
semanas fueran cotizadas únicamente al ISS porque, según lo sostenía, en el mencionado
Acuerdo ni en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 existía norma que permitía sumar las
semanas cotizadas al ISS con el tiempo cotizado o laborado en el sector público.
La posición anterior de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señalaba que del
artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 se desprendía que las 500 semanas de cotización
requeridas eran únicamente las aportadas exclusivamente al ISS, que el régimen de
transición se circunscribía a edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y
monto de la pensión, requisitos en los cuales no aparecen reglas para el cómputo de las
semanas cotizadas, desconociendo lo establecido en el parágrafo del artículo 36 de la Ley
100 de 1993 y el precedente constitucional contenido, entre otros, en las sentencias T-090

de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-093 de 2011, T-181 de 2011, T-
334 de 2011, T-559 de 2011, T-714 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013,

T-593 de 2013, SU 769 de 2014 y 057 de 2018 de la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional en la sentencia SU 769 de 2014 expresó:

“ (…) de la línea jurisprudencial expuesta se deriva que la postura de la Corte Constitucional
ha sido pacífica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos
de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados
en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros
Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. (….)
“Para el reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición,
a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,
es posible realizar la acumulación de los tiempos en cajas o fondos de previsión social
cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades públicas, con aquellos aportes
realizados al seguro social. Lo anterior, porque indistintamente de haberse realizado o no los
aportes, es la entidad pública para la cual laboró el trabajador la encargada de asumir el pago
de los mismos.”

Adicionalmente el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confundía el
concepto de régimen de prima media con prestación definida con el concepto de entidad
administradora y desconocía que los requisitos para obtener los beneficios del sistema
general de pensiones se deben acreditar ante el mismo sistema y no ante una de las
entidades que lo administran. En este sentido, expusimos ante esa Corporación que si el
régimen de prima media con prestación definida es uno solo, el tiempo cotizado a las
entidades que administran ese régimen también es uno y por tanto, el tiempo cotizado a
otras entidades de previsión debía ser tenido en cuenta para contabilizar el número mínimo

de semanas necesario para acceder a la pensión de vejez conforme al artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990.
La nueva posición jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrige
una injusticia y establece que las pensiones de vejez previstas en el Acuerdo 049 de 1990,
aplicable por vía del régimen de transición, se consolidan con la sumatoria de semanas
cotizadas al ISS y los tiempos laborados o cotizados a entidades públicas. Fundamenta su
decisión en el literal f) del artículo 13 y parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
normas que establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tienen en cuenta la
suma de semanas cotizadas con anterioridad a la Ley 100 al ISS o a cualquier caja o entidad
de los sectores público o el tiempo de servicio como servidores públicos.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reitera en la providencia que se comenta,
que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 tiene como
finalidad proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse
para que los cambios legislativos no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su
aplicación sea progresiva y gradual y de esta manera aplicar ultractivamente las
disposiciones anteriores en los aspectos que defina el legislador.
La sentencia “está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad
social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes
instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de
1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el
Protocolo de San salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen
parte del denominado ius cogens”1

A partir de esta providencia, cientos de ciudadanos podrán reclamar ante los jueces
laborales las pensiones de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS con 60
o más años de edad, si se es hombre o 55 o más años de edad, si se es mujer, con un
mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1.000 semanas de
cotización, sufragadas en cualquier tiempo, siempre y cuando estén cobijados por el régimen
de transición y cumplan la edad señalada a más tardar el 31 de diciembre de 2014, sumando
las semanas cotizadas al ISS y las laboradas o cotizadas a entidades públicas.

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