El Sr. Christian Visbal Luz, en ejercicio del medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON y formuló en síntesis, las siguientes

Pretensiones

  1. Declarar la nulidad de la Resolución 0476 del 29 de Julio del 2013 y 594 del 26 de Agosto, mediante las cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso negó el derecho a la sustitución pensional a favor del señor Christian Visbal Lux, como beneficiario del causante Cristian Rafael Visbal Rosales.
  • A título del restablecimiento del derecho solicito que se ordene a la entidad demandada al reconocimiento de la  sustitución pensional a favor del aquí demandante en su condición de hijo en situación de discapacidad del causante, quien al momento de su fallecimiento percibía pensión de jubilación como excongresista.
  • Ordenar a FONPRECON cancelar las mesadas dejadas de percibir por parte del señor Christian Visbal Lux, con los respectivos incrementos de ley, así como el pago de las mesadas adicionales primas  legales a que tienen derecho los pensionados del Congreso de la República.
  • Que las sumas reconocidas se cancelen con los correspondientes ajustes de valor y que sobre el total de aquellas, se apliquen intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley.
  • Dar cumplimiento a la sentencia dentro de término señalado en los artículos 189 y 182 del CPACA. Condenar en Costas.

FALLA

Primero: Confirmar la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Christian Visbal Lux contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON.

Segundo: Condenar en costas de la segunda instancia a FONPRECON y a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático ¨Justicia Siglo XXI¨.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la Subsección en la sesión de la fecha.

WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FEANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.

El Consejo de Estado manifiesta ¨El principio de la dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios  que le permitan subvenir alguna de sus necesidades básicas.

Los funcionarios administrativos que estudian las peticiones sobre las sustituciones pensiónales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma sesgada, con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, pues esa actitud constituiría una vía de hecho administrativa.

El único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de un descendiente minusválido o  del ascendente responde a identificar la satisfacción plena de las necesidades básicas del interesado.

Es de anotar que FONPRECON tuvo privado del sustento necesario a esta persona por seis años y medio, lo que constituye un delito que podría denunciarse ante la Corte Penal Internacional, la JUSTICIA A VECES ES LENTA PERO LLEGA.

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