1. Porque rompe el equilibrio de los principios que sustentan el sistema tributario en Colombia, artículo 363 de la C.N., esto es, equidad, eficiencia y progresividad, estudiados y analizados en la Sentencia C-419 de 1995 que en uno de sus apartes expresó: “Como lo advierte la constitución nacional, la contribución fiscal debe obedecer a criterios de JUSTICIA y EQUIDAD, lo cual supone que su determinación es el resultado de criterios racionales que consulten tanto los intereses estatales como los de los contribuyentes”.

2. Porque ese tributo, en el caso de los pensionados configuraría una DOBLE TRIBUTACION prohibida por las normas constitucionales. En Sentencia C-876 de 2002, reiterada en otras entre las que se mencionan la C-587 de 2014, entre otras, la Corte expresó: “No puede haber doble tributación con base en un mismo hecho económico porque ello desconocería la capacidad contributiva de los contribuyentes que pretende establecer una correlación entre la obligación tributaria y su capacidad económica, de suerte que sea su capacidad económica la que sirva de parámetro para cumplir con su deber de contribuir con el financiamiento de las cargas públicas del Estado consagrada en el artículo 95 de la C.N”. No hay que olvidar que la pensión tiene origen en los APORTES que el trabajador realizó de su salario cuando estaba en etapa productiva, salarios que fueron objeto de retención en la fuente. De modo que un nuevo gravamen implicaría una doble tributación y podría decirse, incluso, que constituiría casi una “confiscación” porque es arrebatar un derecho adquirido. Y la confiscación está prohibida en el artículo 34 de la Carta Política.

3. Porque ese tributo viola los artículos 48 de la C.N, que establece la Seguridad Social como un servicio público que corresponde al Estado; 53 que establece la pensión como derecho adquirido cuando señala que “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”; 46 que trata sobre el deber de protección que tiene el Estado con las personas de la tercera edad.

4. Porque esa carga impositiva lesiona el Principio de Progresividad y No Regresividad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 16 de diciembre de 1966. Recordemos que Colombia es país signatario de ese Pacto Internacional. Este principio tiene sustento en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que contempla la obligación de los Estados Partes de lograr el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales. La Sentencia C-038 del 27 de enero de 2004, al referirse al tema, señala que el mandato de progresividad de los derechos sociales implica i) que el estado tiene la obligación de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realización de esos derechos; ii) hace referencia al reconocimiento de prestaciones y protecciones mayores y superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales; iii) no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan 2 pronto como sea posible, los contenidos mínimos de esos derechos y iv) implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales, se ve restringida”. En el mismo sentido hay múltiples sentencias, entre las que se cuenta, la C-228 de 2011 que dice “…todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad…”. Y más adelante agrega: “Esto significa que, como esta Corte ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional…Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social”.

5. Porque el pretendido gravamen viola el artículo 13 de la C.N que demanda del Estado la obligación de prestar especial atención a las personas en estado de debilidad manifiesta y dentro de ese grupo ubica a las personas de la tercera edad. Esa característica de indefensión eleva a la categoría de fundamental el derecho a la pensión por su incuestionable conexidad con derechos de rango superior como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, entre otros. Esta conclusión de afianza en un importante pronunciamiento de la Corte Constitucional que de antaño ha entendido que el derecho a la pensión de vejez reviste CARÁCTER CONSTITUCIONAL como quiera que deriva directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo. Así lo expresó en la Sentencia C-177 de 1988 donde definió la pensión de vejez como “un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo. Por lo tanto, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que, del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”. Así entonces, la pensión de jubilación es un derecho constitucional de amplia configuración legal, que no es gratuito ni mucho menos, sino que surge de una acumulación de cotizaciones y tiempos de trabajo efectuados por el trabajador. En idéntico sentido se encuentra, entre muchas otras, la Sentencia de la Corte Constitucional T-284 de 2007. La norma constitucional mencionada que trata del principio a la IGUALDAD resulta vulnerada puesto que la igualdad NO SE ESTÁ PREDICANDO DE SUJETOS EN CONDICIONES SIMILARES SINO DE SUJETOS DISIMILES. Y aquí volvemos al primer punto de nuestra argumentación que tiene que ver con los pilares del sistema tributario en Colombia -art.363 C.N-, valga recordar, equidad, eficiencia y progresividad. Luego, si se parte de la base de que en materia tributaria el principio es la equidad y progresividad, mal puede pregonarse la IGUALDAD FORMAL de dos sujetos completamente opuestos: un pensionado y un trabajador activo, pues el pensionado NO puede ser sujeto de un impuesto cuando es bien sabido que solo las actividades económicamente productivas son objeto de tributación y las pensiones son actividades económicamente improductivas. La igualdad, pues, no puede pregonarse de sujetos desiguales sino ante sujetos iguales. Mírese como 3 mientras el trabajador activo posee salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y sus descuentos a la seguridad social corresponde al 8% (salud 4% y pensión 4%), los pensionados NO tenemos ninguna fuente de ingreso distinta a la mesada pensional y fuera de eso, tenemos la carga plena por salud, esto es el 12% de conformidad con la Ley 1250 de 2008 y además, un 1% o 2% dependiendo del monto de la pensión, con destino al Fondo de Solidaridad, según la Ley 797 de 2003.

6. Porque el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL es un DERECHO FUNDAMENTAL. Son múltiples los fallos de la Corte Constitucional en este sentido y por citar solo algunos, encontramos las Sentencias T-426 de 1993; T-516 de 1993; T-068 de 1994 y T-456 de 1994. Por ende, la pretensión de imponerle tributos a la pensión, viola de forma flagrante el artículo 48 Superior que expresa que “La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado…”. En el apartado 6 dice: “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. Por tanto, la pensión hace parte de esa categoría colosal o extraordinaria en la Estructura del Estado Social de Derecho que consagra el artículo 1 de nuestra Carta Política.

7. Porque el artículo 48 de la C.N fue adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005 que en su artículo 1 expresa, entre otras cosas, que “por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de las mesadas de las pensiones reconocidas conforme a derecho”. El Parágrafo 2 de esa misma norma reza que “a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, CONDICIONES PENSIONALES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS EN LAS LEYES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES” y agrega que “…el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, RESPETARÁ LOS DERECHOS ADQUIRIDOS CON ARREGLO A LA LEY y asumirá el pago de la deuda pensional que esté a su cargo de acuerdo con la ley”. QUE IMPLICACIONES TRAE EL A.L 1 DE 2005? Que cualquier modificación a lo allí estipulado DEBERÁ hacerse a través de una reforma constitucional, siguiendo los trámites establecidos en la Ley 5 de 1992, lo cual incluye, por supuesto, pasar por el control posterior de la Corte Constitucional. Dicho de otra forma, la PRETENSIÓN DE GRAVAR LAS PENSIONES POR MEDIO DE UNA LEY ORDINARIA o cualquiera otra, es ABIERTAMENTE INCONSTITUCIONAL.

8. En síntesis, gravar las pensiones constituiría violación flagrante o abierta a varios principios de rango superior, verbigracia, el de PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS, IGUALDAD, MINIMO VITAL, DERECHOS ADQUIRIDOS e incluso, afectaría EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA estatuido en el artículo 83 de la Carta Política porque las personas pensionadas bajo normas imperantes de la época, 4 terminaron su ciclo productivo con el convencimiento pleno y de buena fe, de que ese ahorro sería su medio de subsistencia en los momentos de improductividad por alguno de los riesgos sobrevinientes como la vejez, la invalidez o la muerte. No obstante, esa confianza se ve torpedeada por el mismo Estado cuando pretende de manera indiscriminada gravar fiscalmente, el único medio de subsistencia de estos sujetos de especial protección, afectándoles su dignidad humana y en muchísimas ocasiones, su mínimo vital, teniendo el deber constitucional de proteger a estas personas que forman parte de la tercera edad y frente a las cuales la Carta Política y los tratados internacionales, las considera en estado de debilidad manifiesta.

9. Porque:
9.1 Los pensionados ya pagamos toda clase de tributos durante la vida laboral activa;
9.2 Los pensionados tenemos obligaciones económicas de toda índole adquiridas incluso, muchas de ellas, desde antes de lograr la pensión; 9.3 La doble tributación está prohibida por mandato constitucional
9.4 La pensión es un derecho inalienable
9.5 La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y corresponde al Estado “garantizar que los recursos destinados a pensiones mantengan su capacidad adquisitiva constante”.
9.6 Los jubilados no contamos con prima vacacional, bonificaciones ni ningún tipo de emolumentos más allá de la mesada y el irrisorio incremento del 1.6% que se oficializó para el año 2021, según certificación del IPC por parte del DANE; 9.7 Los pensionados no recibimos mesada 14 9.8 La pensión de jubilación corresponde al 75% del sueldo promedio de los últimos 10 años. Es decir, que, de entrada, el pensionado entra perdiendo el 25% de sus ingresos que sumado al 12% que debe pagar por salud y al 2% que debe pagar como Impuesto por Solidaridad, demuestra que el ingreso de un pensionado soporta al menos una disminución real de al menos el 39% del sueldo que recibía, obviamente sin contar con las obligaciones propias y las del núcleo familiar que vive de esa pensión. GRUPO PENSIONADOS UNIDOS DE CALI, VALLE DEL CAUCA Y OTRAS REGIONES DEL PAIS,

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