LA REFORMA PENSIONAL será un autentico saludo a la bandera, con la legislación vigente y la forma de administrar justicia en materia pensional, mencionaré casos relevantes que hoy tienen atiborrados de demandas y tutelas a los juzgados laborales, tribunales, a las altas Cortes, y al Consejo de Estado.
- La Ley 1437 del 2011 en el artículo 164 (antes el artículo 136) dice “ Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”
Este artículo fue demandado por el Ex-Magistrado José Gregorio Hernández, y este fue el concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. El ciudadano Carlos Arturo Orjuela Góngora interviene en el presente proceso, a fin de sustentar la inconstitucionalidad de la disposición acusada, por compartir los mismos criterios del actor. Al respecto explica que de la lectura del artículo 136 del C.C.A (hoy en el 164). se deduce un trato generoso y flexible para la Administración.Quiere decir lo anterior que la administración, tratándose de prestaciones periódicas ( como las pensiones ) goza de un término más extenso para demandar sus propios actos, en lo que atañe al reconocimiento de esta clase de derechos. El interviniente comparte lo afirmado por el demandante en el sentido de que dos años son suficientes para que la administración realice una cuidadosa revisión de esos actos y decida si es necesario demandarlos o no. Extender dicho término “redunda en un estado de inseguridad e incertidumbre en un terreno tan delicado como es el de las pensiones, que son –desde un ángulo filosófico y jurídico-, los estipendios con los cuales quienes ya han cumplido una larga jornada de servicios al Estado, disponen para mantener una vida decorosa, o lo que es lo mismo, una subsistencia digna”. Coincide con el actor, en cuanto al posible desconocimiento del postulado de estado de derecho y el principio de la buena fe. Aduce que si bien es plausible la protección del tesoro público, no se justifica que el Estado cuestione nuevamente la existencia de derechos que, luego de trámites largos y dispendiosos, la propia Administración ha considerado como razonable y justos, máxime tratándose de derechos adquiridos, pese a los anteriores planteamientos la Corte Constitucional falla :
Declarar EXEQUIBLE la expresión “en cualquier tiempo por la administración”, del segundo numeral del artículo 136 del C.C.A., por los cargos analizados en esta providencia.
Pero llama la atención que en la Ley 797 del 2003 en el artículo 20 dice “. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones.”
De Este artículo la expresión EN CUALQUIER TIEMPO, fue demandada y mediante Sentencia C-835 de 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería se dijo “Entonces, la expresión “en cualquier tiempo”, ¿es constitucional? La respuesta es no.
En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas. Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas.
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en el primero y tercero incisos del artículo 20 de la ley 797 de 2003.
En Resumen la expresión en cualquier tiempo en el tema pensional es constitucional para demandar pensiones y es inconstitucional para demandar revisión de Sentencias sobre pensiones, absurdo jurídico puesto que gramaticalmente la expresión es una y solo una y significa, en un momento dado, en cada momento, a toda hora, lo que me lleva a concluir que cuando a usted en su resolución de pensión le dicen “ SE LE OTORGA UNA PENSION VITALICIA” es solo hasta que un director de un Fondo de Pensiones con argumento o sin argumento lo quiera demandar, y en la demanda solicite medidas cautelares y le mande el sacerdote para que le imponga los santos oleos porque ahí ese feliz pensionado empieza a marcar calavera y el malvado funcionario a disfrutar de los honorarios que le paga a algún abogado amigo que le firma la demanda y los que sigue recibiendo en cuerpo ajeno por monitorear esa demanda, no importa si al fin se pierde o se gana, porque en el primer caso lo paga el fondo y en el segundo caso servirá de razón para perpetuarse en el cargo y ya el pensionado habrá muerto.
QUE PEDIMOS A LA SRA. MINISTRA DEL TRABAJO ?
- Seguridad Jurídica en el tema pensional, cuando tengo certeza de mi ingreso mensual, tengo calidad de vida que me permite ENVEJECER CON FELICIDAD.
- Confianza legítima, que le permite al que está cotizando para una pensión que está construyendo un patrimonio para su vejez.
- Concertar la Reforma pensional con las altas Cortes y el Consejo de estado para evitar que luego mediante de SENTENCIAS se imponga una nueva legislación, recuerdo la respuesta que un director de un fondo de pensiones le daba a un pensionado a quien después de 15 años de otorgarle la pensión se la demando “no pretenderá el petente que sin haberse expedido la sentencia lo demandáramos”. Esto nos lleva nuevamente a concluir que hoy no hay seguridad jurídica.
- Es insólito que con este tema de la defensa de los recursos del estado se juegue con las pensiones, que se venda la idea de la famosa BOMBA PENSIONAL, y que se le abra ese boquete a una BOMBA SOCIAL al demandar pensiones obtenidas hace muchos años, legítimamente, casos como el de Marujita Viera, que a los cien años de edad le demandan la pensión, el de nuestro valiente Canciller quien después de 30 años de tener su pensión y con 80 de edad, también se la quieren cercenar y de ahí miles de pensionados sufriendo lo mismo.
- LA PROPUESTA:Las pensiones solo se podrán demandar por la administración en un término de cinco años después de proferirse el acto administrativo y esto se aplicará para las que se hayan aprobado con anterioridad a esta Ley o que ocurran con posterioridad a ella., en virtud de la aplicación de la Ley 2055 del 2020 que adoptó la Convención Interamericana de los derechos humanos de los adultos mayores, además las pensiones deben tener inmutabilidad que hagan realidad los principios de la seguridad y la certeza jurídica en que se basa la administración de la justicia, con el único fin de lograr el mantenimiento de la paz y el orden nacional.











